Resumen: La Sala parte de que el artículo 23.2 de la CE no sólo garantiza el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, sino también el adecuado ejercicio de la función durante el mandato representativo. Evitando que, una vez que el representante político accede al cargo público, puedan imponerse trabas que limiten o impidan el ejercicio de sus funciones, o sometan su ejercicio a perturbaciones ilegítimas que constriñan tales funciones.,es decir la protección del " ius in officium". Y concluye que la demandante tenía derecho, en el ejercicio de su función, a obtener de la Administración Foral la documentación solicitada y su denegación conculcó el derecho fundamental contenido en el art. 23.2 C.E.. porque la función de control al Ejecutivo Foral figura en el núcleo de su función representativa parlamentaria, que se hace efectiva mediante la solicitud de información, con lesión del " ius in officium", pues se ha producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades de la recurrente en el ejercicio de su función parlamentaria.
Resumen: El trabajador, fijo discontinuo, no se vio incluido por la empresa demandada en expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor derivado del covid. En la demanda se impugna esa decisión empresarial solicitando su inclusión durante aquellos períodos en que, de no haber mediado covid, se habría producido su llamamiento. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación de la empresa demandada, concluye que en la temporada 2020 no procedía su inclusión porque estaba trabajando para otras empresa, y que en la temporada 2021 la empresa procedió al llamamiento del trabajador, con lo que revoca la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia, partiendo de que la voluntad impugnativa contenida en el cuerpo del recurso permite al Tribunal de apelación unipersonal constatar si la sentencia de instancia adolece de alguna incorrección considera que ello es lo que acontece en el caso de autos dado que los hechos declarados probados no contienen la descripción de los elementos que integran el delito leve de estafa, cuando los mismos ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal, señalando al efecto, en la jurisprudencia que se cita, que constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo y, en el caso presente se advierte que el hecho que se declara probado, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos de la LECrim, se limita a enunciar un determinado íter con apariencia negocial y dispositivo. pero dejando fuera toda descripción de las maniobras engañosas y de la previa finalidad defraudatoria que resultan esenciales para considerar que las disposiciones efectuadas son consecuentes a genuinos negocios jurídicos criminalizados, lo que da lugar a revocar el pronunciamiento condenatorio y, en su lugar, a absolver al recurrente del delito de estafa leve que se le imputaba.
Resumen: Tratamiento diferenciado de invocación de vulneración de la presunción de inocencia, de error en la valoración de la prueba y de aplicación del principio in dubio pro reo. Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación consiste en verificar si la convicción de culpabilidad del tribunal sentenciador resultó de una actividad probatoria suficiente, revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo legalmente obtenida, y con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. Desde la perspectiva de la valoración probatoria, la función del tribunal de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. La acreditación de las circunstancias eximentes o atenuantes no exige una prueba irrefutable -en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa- del soporte fáctico que las conforma, bastando un rendimiento probatorio que la evidencia como altamente probable, excluyendo cualquier otra alternativa, igual o parecidamente válida, desde el punto de vista epistemológico.
Resumen: La actividad desarrollada por los trabajadores de la Sala Vip del Aeropuerto de Tenerife Norte, se asimila a la regulada en el convenio provincial de Hostelería y se aleja, de la regulada, en el convenio, aplicado por la empresa, estatal de ocio, educativo y animación sociocultural.